Desde el inicio de su existencia la humanidad buscó ser libre, comunicarse, entenderse unos a los otros, desde la prehistoria, hasta el siglo XVII, pasó de ser esclavo de sí mismo a esclavizado por otros; esa larga evolución de una libertad intrínseca desconocida, de una capacidad de percibir el mundo exterior, comprenderlo, razonarlo y transmitir el mensaje para llegar a la verdad, lo llevó al entendimiento del valor de la libertad.
En ese deseo de expresarse libremente se iba progresando, John Milton dijo: "Dadme la libertad de saber, de hablar, de argüir libremente, según mi conciencia, por encima de todas la libertades", para que se reconociera la libertad de expresión y pensamiento, y Voltaire: “Estoy en desacuerdo con lo que decís, pero defenderé hasta la muerte vuestro derecho a decirlo”, fundamenta el derecho de aquellas libertades que proclamó Milton.
La información era protegida por el Clero, el Estado y la Milicia, el ciudadano común no la poseía, pues quien estaba al tanto de esta valiosa herramienta de la comunicación, pensaba y por lo tanto era libre, ese fue el motivo de prohibir que el pueblo se enterase del accionar de quienes tenían prisionera a la información, formadora de los pueblos. “Este hecho es un elemento vinculador de la sociedad y no sólo ahora, sino siempre”, y ahora más que nunca, dado que es un derecho fundamental.
Poseer información se convertía en un tema principal para difundirla y los medios eran quienes la najaban. Empezando por la invención de la imprenta, la radio, la televisión, la información dejaba ser exclusiva de los mass-media, ahora con la Internet y los avances tecnológicos la información nos rodea, la carta magna del Ecuador exige buscar, recibir, difundir y conocer la tan preciada información, reconociendo también la libertad de prensa, no puede ser de otra manera si somos un Estado Social de Derecho. “Hablar de un Estado Social de Derecho supone la presencia de unos principios básicos, unos valores, a los que se somete todo tipo de autoridad. (…) Condiciones no solamente formales sino sustanciales de ejercicio de los derechos fundamentales” puesto que el derecho no es ilimitado y se aplica a todos.
La sociedad está la espera de la información que emiten los medios de comunicación y el periodista que la opera debe bajo sus principios manejar sus cualidades: veracidad, objetividad, oportunidad y pluralidad, de lo contrario quienes se informan leyendo periódicos, escuchando radio, mirando televisión y navegando por la Internet, serán (seremos) la sociedad del desconocimiento.
En el presente informe se analiza la perspectiva histórica del Derecho a la Información, empezando por la declaración del Derecho del Buen Vecino en EEUU (1976), hasta el derecho a la información en el marco jurídico global.
En los documentos siguientes se realzan los Artículos relacionados con los derechos fundamentales de la comunicación y libertades afines con la misma.
Se trata de ver el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico del Derecho a la Información a lo largo de la historia, darle una clara visión a los derechos fundamentales del hombre en una evolución filosófica que sigue transformándose.
En ese deseo de expresarse libremente se iba progresando, John Milton dijo: "Dadme la libertad de saber, de hablar, de argüir libremente, según mi conciencia, por encima de todas la libertades", para que se reconociera la libertad de expresión y pensamiento, y Voltaire: “Estoy en desacuerdo con lo que decís, pero defenderé hasta la muerte vuestro derecho a decirlo”, fundamenta el derecho de aquellas libertades que proclamó Milton.
La información era protegida por el Clero, el Estado y la Milicia, el ciudadano común no la poseía, pues quien estaba al tanto de esta valiosa herramienta de la comunicación, pensaba y por lo tanto era libre, ese fue el motivo de prohibir que el pueblo se enterase del accionar de quienes tenían prisionera a la información, formadora de los pueblos. “Este hecho es un elemento vinculador de la sociedad y no sólo ahora, sino siempre”, y ahora más que nunca, dado que es un derecho fundamental.
Poseer información se convertía en un tema principal para difundirla y los medios eran quienes la najaban. Empezando por la invención de la imprenta, la radio, la televisión, la información dejaba ser exclusiva de los mass-media, ahora con la Internet y los avances tecnológicos la información nos rodea, la carta magna del Ecuador exige buscar, recibir, difundir y conocer la tan preciada información, reconociendo también la libertad de prensa, no puede ser de otra manera si somos un Estado Social de Derecho. “Hablar de un Estado Social de Derecho supone la presencia de unos principios básicos, unos valores, a los que se somete todo tipo de autoridad. (…) Condiciones no solamente formales sino sustanciales de ejercicio de los derechos fundamentales” puesto que el derecho no es ilimitado y se aplica a todos.
La sociedad está la espera de la información que emiten los medios de comunicación y el periodista que la opera debe bajo sus principios manejar sus cualidades: veracidad, objetividad, oportunidad y pluralidad, de lo contrario quienes se informan leyendo periódicos, escuchando radio, mirando televisión y navegando por la Internet, serán (seremos) la sociedad del desconocimiento.
En el presente informe se analiza la perspectiva histórica del Derecho a la Información, empezando por la declaración del Derecho del Buen Vecino en EEUU (1976), hasta el derecho a la información en el marco jurídico global.
En los documentos siguientes se realzan los Artículos relacionados con los derechos fundamentales de la comunicación y libertades afines con la misma.
Se trata de ver el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico del Derecho a la Información a lo largo de la historia, darle una clara visión a los derechos fundamentales del hombre en una evolución filosófica que sigue transformándose.
BILL OF RIGHTS
"DECLARACIÓN DE DERECHOS"
(De 13 de febrero de 1689)
"DECLARACIÓN DE DERECHOS"
(De 13 de febrero de 1689)
Considerando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes. reunidos en Westminster, representando legal, plena y líbremente a lodos los estamentos del pueblo de este reino. presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y María, príncipes de Orange, una declaración escrita. redactada por los mencionados Lores y Comunes en los siguientes términos:
Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y ministros nombrados por el, se esforzó en subvertir y proscribir la religion protestante, y las leyes y libertades de este Reino:
Usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento.
Encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder.
Ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal, denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas.
Cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habían sido votados por el Parlamento.
Reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas declaradas inhabilitadas.
Ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados, mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la ley.
Violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento.
Acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios.
Considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e inhabilitadas han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente, personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos por alta traición.
Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales, para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las personas.
I. Que se han impuesto multas excesivas.
Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.
Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.
Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de este Reino.
Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el principe de Orange (a quien Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados, ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en Westminster el 22 de enero de 1688, con el objeto de acordar lo necesario para que su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.
En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:
Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal.
II
Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal.
III
Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.
IV
Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada, es ilegal.
V
Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.
VI
Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército, dentro de las fronteras del Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.
VII
Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa. de acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.
VIII
Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.
IX
Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.
X
Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.
XI
Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.
XII
Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.
XIII
Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación, aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con frecuencia.
Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.
Hacen esta peticion de sus derechos, particularmente animados por la declaracion de S. A. R. el principe de Orange, que los considera el único medio de obtener completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación anteriormente existente.
Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a él, y que impedirá, en lo sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.
Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, son y sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra, Francia.
Aquí empieza a reconocerse la libertad de expresión en los ciudadanos y la defensa a la vez, muy claramente lo muestra el noveno punto de esta declaración “Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento” ésta concluyendo dice: “impedirá, en lo sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades”. Garantizando la inviolabilidad de dichos derechos y libertades indiscutibles, tuvieron que pasar 87 años para darle otro giro a esta libertad, cuando en Virginia, EEUU se decreta la Declaración del Derecho del Buen Vecino.
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DECLARACIÓN DE DERECHOS APROBADA POR LOS REPRESENTANTES DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA, REUNIDOS EN CONVENCIÓN GENERAL Y LIBRE;
QUÉ DERECHOS TIENEN ELLOS Y SU POSTERIDAD COMO BASE
Y FUNDAMENTO DE SU GOBIERNO
(Virginia, EEUU 1976)
1. Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que, cuando se organizan en sociedad, no pueden ellos ni su posteridad ser despojados ni privados por ninguna especie de contrato, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y tener la felicidad y la seguridad.
2. Que todo poder está investido en y, por consiguiente, deriva del pueblo; que los magistrados son sus mandatarios y servidores y en todo momento responsables ante él.
3. Que el Gobierno es o debe ser instituido para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de los varios modos o formas de Gobierno el mejor es aquel que es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y ofrece mayor garantía contra el riesgo de una mala administración; y que cuando un Gobierno fuera manifiestamente inadecuado o contrario a estos principios, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e imprescriptible de reformarlo, alterarlo o abolirlo en la forma que juzgue más conveniente al bienestar público.
4. Que ningún hombre o grupo de hombres tienen derecho a retribuciones o privilegios exclusivos de la comunidad, si no es en consideración del desempeño de servicios públicos, que no serán transferibles, no debiendo ser hereditarios los oficios de magistrado, juez o legislador.
5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben permanecer separados y ser distintos del judicial; para que los miembros de los primeros no incurran en la opresión, deberán soportar y participar en las cargas del pueblo, pasando en plazos determinados a la condición privada, volviendo al lugar del que fueron extraídos, cubriéndose las vacantes por elecciones frecuentes, seguras y regulares en las que todos o parte de los miembros anteriores podrán ser de nuevo elegibles o inelegibles, según determinen las leyes.
6. Que las elecciones de representantes del pueblo en la asamblea deben ser libres y que todos los hombres que hayan probado suficientemente su adhesión a la comunidad y un continuado interés en la comunidad tienen derecho de sufragio, y no podrán ser gravados con impuestos o privados de su propiedad para uso público sin su propio consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ningún precepto jurídico que no hayan en alguna forma consentido para el bien público.
7. Que el poder de suspender las leyes o su ejecución por parte de cualquier autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo es perjudicial para sus derechos y no debe ser ejercido.
8. Que en los procesos criminales o de pena capital el acusado tiene derecho a conocer la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a aducir testimonios en su favor y a un juicio rápido por un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no podrá ser considerado como culpable; y nadie podrá ser obligado a dar testimonio contra si mismo; ni ningún hombre podrá ser privado de su libertad sino de acuerdo con el derecho del país o por el perjuicio de sus ;guales.
9. Que no deberán exigirse fianzas excesivas ni impuestas multas desproporcionadas, ni infligidos castigos crueles o desacostumbrados.
10. Que los mandamientos generales por los que se ordena a un oficial o delegado registrar lugares sospechosos sin prueba de haberse cometido un delito, o de prender alguna persona o personas, sin consignación de nombres o cuyo delito no esté especificado o apoyado con pruebas, son lesivos y opresivos y no deben autorizarse.
11. Que en las controversias referentes a la propiedad y en los litigios entre particulares el antiguo juicio por jurados es preferible a cualquier otro y debe ser mantenido como sagrado.
12. Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida sino por un gobierno despótico.
13. Que una milicia bien regulada, reclutada entre el pueblo, entrenada en el manejo de las armas, es la defensa adecuada, natural y segura de un Estado libre; los ejércitos permanentes en tiempo de paz deben ser evitados como peligrosos para la libertad; y en todo caso las fuerzas armadas estarán bajo la estricta subordinación y gobierno del poder civil.
14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme, y por consiguiente ningún gobierno separado o independiente del de Virginia debe ser erigido o establecido dentro de los límites de ésta.
15. Que ni el gobierno libre ni la bendición de la libertad pueden ser preservados por un pueblo sin una adhesión firme a la justicia, la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, y un retorno frecuente a los principios fundamentales.
16. Que la religión o el deber que tenemos para con nuestro Creador y la forma de cumplirlo sólo puede estar regulado por la razón y la convicción y no por la fuerza o la violencia, y, por consiguiente, todos los hombres están igualmente autorizados al libre ejercicio de su religión de acuerdo con los dictados de su conciencia; y que es un deber mutuo de todos practicar la benevolencia cristiana, el amor y la caridad de los unos para con los otros.
Estados Unidos inserta en la declaración la libertad de prensa y que la sociedad tiene libertades inherentes, más adelante veremos cómo en la primera enmienda establece la libertad de expresión. Después de mas de dos lustros y medio se dicta en la capital Francesa la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.
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DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO
(Paris, 26 de Agosto de 1786)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional,
considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación.
Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos.
Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad.
Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Partiendo del principio de la igualdad el Estado liberal francés declara, un siglo después de la declaración de Gran Bretaña la libertad de comunicación y pensamiento, el individuo puede hacer todo en cuanto no perjudique a los demás, es decir que el derecho de uno termina donde comienza el del otro. Nadie está por encima de la ley. Este texto fue tomado por América hasta otro siglo después.
Para 1791 Los Estados Unidos de Norteamérica realiza la Primera enmienda de su Constitución
PRIMERA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS EEUU
(El 15 de diciembre de 1791)
Artículo 1.- El Congreso no podrá aprobar ninguna ley conducente al establecimiento de religión alguna, ni a prohibir el libre ejercicio de ninguna de ellas. Tampoco aprobará ley alguna que coarte la libertad de palabra y de imprenta, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar reparación de cualquier agravio.
Artículo 2.- Por cuanto una milicia bien ordenada es necesaria para la seguridad de un Estado libre, no se restringirá el derecho del pueblo a poseer y llevar armas.
Artículo 3.- En tiempo de paz no se podrá alojar tropa en ninguna casa particular sin el consentimiento del dueño; en tiempo de guerra sólo se alojarán en la forma prescrita por la ley.
Artículo 4.- No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, domicilios, papeles y efectos contra registros y detenciones arbitrarias, y no se expedirán mandamientos a dicho efecto, a menos que hubiere causa plausible, apoyada por juramento o declaración de los perjudicados, que designara específicamente el lugar que haya de registrarse y las personas u objetos de los que haya que apoderarse el mandamiento.
Artículo 5.- Ninguna persona estará obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de acusación suscrita por un gran jurado, excepto en aquellos casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando ésta fuere llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público; no se someterá a ninguna persona dos veces al riesgo de perder vida o miembro por e! mismo delito; no se le podrá obligar en ninguna causa criminal a que testifique en contra de sí ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin un procedimiento jurídico regular; ni se le expropiará su propiedad privada para uso público sin una justa compensación.
Artículo 6.- En todas las causas criminales, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito donde se hubiere cometido el crimen, distrito que deberá ser previamente reconocido por la ley, y a que se le informe de la naturaleza y causa de la acusación, se le caree con los testigos que declaren en contra suya, se obligue a comparecer a los testigos que cite en su favor, y a tener un abogado que le defienda.
Artículo 7.- En litigios sujetos al «common law» en que se trate de cantidades que excedan de veinte dólares, los interesados tendrán derecho a un inicio por jurado, y los hechos fallados por un jurado no podrán ser revisados en ningún tribunal de los Estados Unidos, si no es conforme a las reglas de la common law.
Artículo 8.- No se exigirán fianzas excesivas; no se impondrán multas excesivas, ni se aplicarán castigos crueles e inusitados.
Artículo 9.- La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que conserva el pueblo.
Artículo 10.- Las facultades que esta Constitución no delega a los Estados Unidos o no niega a los Estados, quedan reservadas a los Estados respectivos o al pueblo.
Al igual que la declaración de Francia se garantiza la seguridad y la libertad, el derecho de imprenta, aquí hay algo interesante, En EEUU la libertad de expresión se la toma en cuenta en el primer artículo demostrando asó la importancia que ésta tiene para el hombre.
Ahora veremos las declaraciones, Pactos y Actas que se ejecutaron en el reciente siglo pasado, hasta éste, citando solamente los artículos que tienen que ver directamente con la libertad de expresión, pensamiento y prensa.
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DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Bogotá, Colombia, 1948)
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii)
del 10 de diciembre de 1948
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
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PACTO INTERAMERICANO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(16 de diciembre de 1966)
Antecedentes que influyeron en el Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, resuelto por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos el 16 de Diciembre de 1966
Refiriéndome a la perspectiva histórica del reconocimiento de las libertades de expresión y prensa, para llegar en estos tiempos al derecho de la información en la sociedad mundial, a mediados de la época de la Guerra Fría, en la ciudad de Nueva York se realiza el Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, tomando en cuenta para la elaboración de las libertades fundamentales (más maduras para ese entonces), la libertad de pensamiento, expresión y prensa, para ello se buscó proteger ‘bienes jurídicos’ o valores e intereses característicos, ya que las resoluciones internacionales de derechos humanos no tipifican conductas violatorias tampoco son sancionadas, sino que simplemente consagran determinados derechos, así como las normas que en cada país están colocadas bajo su jurisdicción.
Para la libertad de expresión y otros derechos relacionados, en estos bienes jurídicos se distinguen cuatro grupos que buscan proteger:
1. Inviolabilidades - Dentro de este grupo de derechos se encuentran la vida; la integridad personal; la libertad física (en el sentido del derecho a no ser sometido a arresto, detención o condena de privación de libertad, si no es con arreglo a la ley, incluyendo garantías de un juicio justo); con la prohibición de esclavitud; la honra y dignidad; la vida privada, incluyendo la privacidad del hogar, de la vida de familia y de la correspondencia; y la libertad de consciencia, entendida como el derecho a sostener creencias o convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo (la expresión de tales convicciones, en cambio, cae dentro de la categoría de las libertades). El valor genérico que es común a todos estos derechos se puede caracterizar como la seguridad de la persona, lo que supone proteger su vida y seguridad física, así como su esfera más íntima de identidad y privacidad.
Estos derechos se tienen en cuanto persona antes que en cuanto ciudadano activo. Todos disfrutan de ellos, aun cuando no se involucren en actividad social o cívica alguna.
2. Libertades - A diferencia del grupo anterior, el ejercicio de estos derechos supone a la persona en interacción social. El valor o bien jurídico genérico protegido es la capacidad de actuar libremente (dentro del respeto a la ley y los derechos de otros) en los ámbitos político, religioso, social o económico. Incluye la libertad de expresión, comprendiendo la libertad de buscar y difundir información, por la prensa u otros medios; la libertad de reunión; la libertad de asociación; la libertad de circulación y residencia; la libertad de formular peticiones a la autoridad y de participar en la vida política mediante el voto (que a veces también se constituye en deber) o postulándose a cargos públicos, incluso los de elección popular.
3. Igualdad - La normas que consagran la igual protección ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social, son comunes a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. El contenido del derecho a la igualdad no es sustantivo sino formal. Apunta a asegurar que tanto en la protección de los derechos de cada cual, así como en las restricciones que se pueden imponer al ejercicio de algunos de ellos, no se actúe sobre la base de discriminaciones arbitrarias.
4. Derecho a la protección de un sistema político, a partir de un determinado status o pertenencia - Entre éstos se encuentran el reconocimiento mismo de la personalidad jurídica ante la ley; y status tales como la calidad de nacional de un país determinado, de ciudadano, de residente permanente o de refugiado. Estas distintas calidades traen aparejadas ciertos derechos y obligaciones especiales frente al respectivo sistema jurídico, sin perjuicio de que todos por igual gocen de los derechos fundamentales. El valor o bien jurídico genérico que se busca proteger, es asegurar que toda persona cuente con la protección de un sistema jurídico-político determinado (además de la que brinda, en el caso de los refugiados, la organización del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados)(1)
Dicho pacto conviene en los Artículos 18 y 19 la libertad de pensamiento, expresión y prensa, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Paris en 1948, en los mismos artículos se puede distribuir como lo hizo José María Desantes, de la siguiente manera:
o El derecho a no ser molestado a causa de opiniones;
o El derecho a investigar opiniones;
o El derecho a investigar hechos (noticias);
o El derecho a investigar ideas;
o El derecho a recibir opiniones;
o El derecho a recibir noticias;
o El derecho a recibir ideas;
o El derecho a difundir opiniones;
o El derecho a difundir noticia;
o El derecho a difundir ideas(2).
Este desglose e interpretación de los derechos anteriormente citados se debió a que en ese entonces había dificultades para obtener fuentes de información de cualquier índole en los trabajos investigativos, hayan sido estos realizados por periodistas o no, paradójicamente en esos años la información ya era superabundante, barata y no tan falsa, asimismo era desordenada, incompleta, desintegradota e incomunicadora aseguraba Servan-Schriber. Este fue el punto para que información se convierta ahora en conocimiento, consecuentemente en poder.
(El 15 de diciembre de 1791)
Artículo 1.- El Congreso no podrá aprobar ninguna ley conducente al establecimiento de religión alguna, ni a prohibir el libre ejercicio de ninguna de ellas. Tampoco aprobará ley alguna que coarte la libertad de palabra y de imprenta, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar reparación de cualquier agravio.
Artículo 2.- Por cuanto una milicia bien ordenada es necesaria para la seguridad de un Estado libre, no se restringirá el derecho del pueblo a poseer y llevar armas.
Artículo 3.- En tiempo de paz no se podrá alojar tropa en ninguna casa particular sin el consentimiento del dueño; en tiempo de guerra sólo se alojarán en la forma prescrita por la ley.
Artículo 4.- No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, domicilios, papeles y efectos contra registros y detenciones arbitrarias, y no se expedirán mandamientos a dicho efecto, a menos que hubiere causa plausible, apoyada por juramento o declaración de los perjudicados, que designara específicamente el lugar que haya de registrarse y las personas u objetos de los que haya que apoderarse el mandamiento.
Artículo 5.- Ninguna persona estará obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de acusación suscrita por un gran jurado, excepto en aquellos casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando ésta fuere llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público; no se someterá a ninguna persona dos veces al riesgo de perder vida o miembro por e! mismo delito; no se le podrá obligar en ninguna causa criminal a que testifique en contra de sí ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin un procedimiento jurídico regular; ni se le expropiará su propiedad privada para uso público sin una justa compensación.
Artículo 6.- En todas las causas criminales, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito donde se hubiere cometido el crimen, distrito que deberá ser previamente reconocido por la ley, y a que se le informe de la naturaleza y causa de la acusación, se le caree con los testigos que declaren en contra suya, se obligue a comparecer a los testigos que cite en su favor, y a tener un abogado que le defienda.
Artículo 7.- En litigios sujetos al «common law» en que se trate de cantidades que excedan de veinte dólares, los interesados tendrán derecho a un inicio por jurado, y los hechos fallados por un jurado no podrán ser revisados en ningún tribunal de los Estados Unidos, si no es conforme a las reglas de la common law.
Artículo 8.- No se exigirán fianzas excesivas; no se impondrán multas excesivas, ni se aplicarán castigos crueles e inusitados.
Artículo 9.- La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que conserva el pueblo.
Artículo 10.- Las facultades que esta Constitución no delega a los Estados Unidos o no niega a los Estados, quedan reservadas a los Estados respectivos o al pueblo.
Al igual que la declaración de Francia se garantiza la seguridad y la libertad, el derecho de imprenta, aquí hay algo interesante, En EEUU la libertad de expresión se la toma en cuenta en el primer artículo demostrando asó la importancia que ésta tiene para el hombre.
Ahora veremos las declaraciones, Pactos y Actas que se ejecutaron en el reciente siglo pasado, hasta éste, citando solamente los artículos que tienen que ver directamente con la libertad de expresión, pensamiento y prensa.
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DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Bogotá, Colombia, 1948)
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii)
del 10 de diciembre de 1948
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
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PACTO INTERAMERICANO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(16 de diciembre de 1966)
Antecedentes que influyeron en el Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, resuelto por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos el 16 de Diciembre de 1966
Refiriéndome a la perspectiva histórica del reconocimiento de las libertades de expresión y prensa, para llegar en estos tiempos al derecho de la información en la sociedad mundial, a mediados de la época de la Guerra Fría, en la ciudad de Nueva York se realiza el Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, tomando en cuenta para la elaboración de las libertades fundamentales (más maduras para ese entonces), la libertad de pensamiento, expresión y prensa, para ello se buscó proteger ‘bienes jurídicos’ o valores e intereses característicos, ya que las resoluciones internacionales de derechos humanos no tipifican conductas violatorias tampoco son sancionadas, sino que simplemente consagran determinados derechos, así como las normas que en cada país están colocadas bajo su jurisdicción.
Para la libertad de expresión y otros derechos relacionados, en estos bienes jurídicos se distinguen cuatro grupos que buscan proteger:
1. Inviolabilidades - Dentro de este grupo de derechos se encuentran la vida; la integridad personal; la libertad física (en el sentido del derecho a no ser sometido a arresto, detención o condena de privación de libertad, si no es con arreglo a la ley, incluyendo garantías de un juicio justo); con la prohibición de esclavitud; la honra y dignidad; la vida privada, incluyendo la privacidad del hogar, de la vida de familia y de la correspondencia; y la libertad de consciencia, entendida como el derecho a sostener creencias o convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo (la expresión de tales convicciones, en cambio, cae dentro de la categoría de las libertades). El valor genérico que es común a todos estos derechos se puede caracterizar como la seguridad de la persona, lo que supone proteger su vida y seguridad física, así como su esfera más íntima de identidad y privacidad.
Estos derechos se tienen en cuanto persona antes que en cuanto ciudadano activo. Todos disfrutan de ellos, aun cuando no se involucren en actividad social o cívica alguna.
2. Libertades - A diferencia del grupo anterior, el ejercicio de estos derechos supone a la persona en interacción social. El valor o bien jurídico genérico protegido es la capacidad de actuar libremente (dentro del respeto a la ley y los derechos de otros) en los ámbitos político, religioso, social o económico. Incluye la libertad de expresión, comprendiendo la libertad de buscar y difundir información, por la prensa u otros medios; la libertad de reunión; la libertad de asociación; la libertad de circulación y residencia; la libertad de formular peticiones a la autoridad y de participar en la vida política mediante el voto (que a veces también se constituye en deber) o postulándose a cargos públicos, incluso los de elección popular.
3. Igualdad - La normas que consagran la igual protección ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social, son comunes a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. El contenido del derecho a la igualdad no es sustantivo sino formal. Apunta a asegurar que tanto en la protección de los derechos de cada cual, así como en las restricciones que se pueden imponer al ejercicio de algunos de ellos, no se actúe sobre la base de discriminaciones arbitrarias.
4. Derecho a la protección de un sistema político, a partir de un determinado status o pertenencia - Entre éstos se encuentran el reconocimiento mismo de la personalidad jurídica ante la ley; y status tales como la calidad de nacional de un país determinado, de ciudadano, de residente permanente o de refugiado. Estas distintas calidades traen aparejadas ciertos derechos y obligaciones especiales frente al respectivo sistema jurídico, sin perjuicio de que todos por igual gocen de los derechos fundamentales. El valor o bien jurídico genérico que se busca proteger, es asegurar que toda persona cuente con la protección de un sistema jurídico-político determinado (además de la que brinda, en el caso de los refugiados, la organización del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados)(1)
Dicho pacto conviene en los Artículos 18 y 19 la libertad de pensamiento, expresión y prensa, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Paris en 1948, en los mismos artículos se puede distribuir como lo hizo José María Desantes, de la siguiente manera:
o El derecho a no ser molestado a causa de opiniones;
o El derecho a investigar opiniones;
o El derecho a investigar hechos (noticias);
o El derecho a investigar ideas;
o El derecho a recibir opiniones;
o El derecho a recibir noticias;
o El derecho a recibir ideas;
o El derecho a difundir opiniones;
o El derecho a difundir noticia;
o El derecho a difundir ideas(2).
Este desglose e interpretación de los derechos anteriormente citados se debió a que en ese entonces había dificultades para obtener fuentes de información de cualquier índole en los trabajos investigativos, hayan sido estos realizados por periodistas o no, paradójicamente en esos años la información ya era superabundante, barata y no tan falsa, asimismo era desordenada, incompleta, desintegradota e incomunicadora aseguraba Servan-Schriber. Este fue el punto para que información se convierta ahora en conocimiento, consecuentemente en poder.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(16 de diciembre de 1966)
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José)
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
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EL ACTA FINAL DE HELSINKI, COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
(Helsinki, 1 de agosto de 1975)
LA CONFERENCIA SOBRE SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN EUROPA, 1975
La Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, abierta el 3 de julio de 1973 en Helsinki y continuada en Ginebra del 18 de septiembre de 1973 al 21 de julio de 1975 ha sido clausurada en Helsinki el 1 de agosto de 1975 por los Altos Representantes de la República Federal de Alemania, la República Democrática Alemana, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chipre, Dinamarca, España, los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega los Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, San Marino, la Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia. (…)
Han adoptado lo siguiente:
DECLARACIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS PARTICIPANTES
Los Estados participantes:
Reafirmando su dedicación a la paz, la seguridad y la justicia y al constante desarrollo de relaciones amistosas y cooperación;
Reconociendo que esta dedicación, que refleja el interés y las aspiraciones de los pueblos, constituye para cada Estado participante una responsabilidad presente y futura, fortalecida por la experiencia del pasado,
Reafirmando, de conformidad con su calidad de Miembros de las Naciones Unidas y de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, su pleno y activo apoyo a las Naciones Unidas y al realce de su función y efectividad para el fortalecimiento de la paz, la seguridad y la justicia internacionales, así como para el desarrollo de las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados;
Expresando su común adhesión a los principios que a continuación se enuncian y que son conformes con la Carta de las Naciones Unidas, así como su común voluntad de actuar en la aplicación de estos principios de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas;
Declaran su determinación de respetar y poner en práctica, cada uno de ellos en sus relaciones con todos los demás Estados participantes, independientemente de sus sistemas políticos, económicos o sociales, así como de su tamaño, situación geográfica o nivel de desarrollo económico, los siguientes principios, todos ellos de significación primordial, que rigen sus relaciones mutuas:
1. Igualdad soberana, respeto de los derechos inherentes a la soberanía (...)
2. Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza (...)
3. Inviolabilidad de las fronteras (...)
4. Integridad territorial de los Estados (...)
5. Arreglo de las controversias por medios pacíficos (...)
6. No intervención en los asuntos internos (...)
7. Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia (...)
8. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos (...)
9. Cooperación entre los Estados
10. Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según el derecho internacional (...)
CUESTIONES RELATIVAS A LA PUESTA EN PRÁCTICA DE ALGUNOS DE LOS PRINCIPIOS ARRIBA ENUNCIADOS
Los Estados participantes:
Reafirmando que respetarán y harán efectiva la abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza y convencidos de la necesidad de hacer de ella una norma efectiva de la vida internacional;
Declaran que están resueltos a respetar y a llevar a cabo en sus relaciones mutuas, entre otras, las siguientes disposiciones que están de acuerdo con la Declaración sobre los Principios que rigen las Relaciones entre los Estados participantes:
• Dar efecto y expresión, por todos los medios y formas que estimen oportunos, al deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas.
• Abstenerse de todo uso de fuerzas armadas incompatibles con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y las disposiciones de la Declaración sobre los Principios que rigen las Relaciones entre los Estados participantes, contra otro Estado participante y en particular de la invasión o del ataque de su territorio.
• Abstenerse de cualquier manifestación de fuerza con el propósito de inducir a otro Estado participante a renunciar al pleno objeto de sus derechos soberanos.
• Abstenerse de cualquier acto de coerción económica encaminada a subordinar a su propio interés el ejercicio por parte de otro Estado participante de los derechos inherentes a su soberanía y conseguir así ventajas de cualquier índole.
• Adoptar medidas efectivas que por su alcance y por su carácter constituyan pasos encaminados al objetivo final del desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz.
• Promover por todos los medios que cada uno de ellos considere adecuados un clima de confianza y de respeto entre los pueblos, en consonancia con su deber de abstenerse de la propaganda en favor de guerras de agresión o de cualquier amenaza o uso de la fuerza, incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas y con la Declaración sobre los Principios que rigen las Relaciones entre los Estados participantes, contra otro Estado participante.
• Realizar todos los esfuerzos para solucionar exclusivamente por medios pacíficos toda controversia entre ellos, cuya prolongación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en Europa, y procurar, en primer lugar, una solución por los medios pacíficos estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
• Abstenerse de toda acción que pueda entorpecer el arreglo pacífico de controversias entre los Estados participantes. (...)
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1979
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998. Ver Jurisprudencia por país.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
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RELATORÍA ESPECIAL SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESION
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1997)
La Relatoría fue creada para promover la conciencia por el pleno respeto a la libertad de expresión e información en el hemisferio, considerando el papel fundamental que ésta juega en la consolidación y desarrollo del sistema democrático y en la denuncia y protección de los demás derechos humanos.
Funciones y Objetivos
La Relatoría para la Libertad de Expresión realiza las siguientes actividades:
Asesoramiento legal en materia de libertad de expresión
· Analiza las denuncias recibidas en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referidas a posibles violaciones a la libertad de expresión y efectúa sus recomendaciones con respecto a la apertura de casos individuales. Asimismo, hace seguimiento del estado de los casos abiertos en la Comisión referidos a violaciones a la libertad de expresión.
· Efectúa sus recomendaciones a la Comisión en el otorgamiento de audiencias para los períodos ordinarios de sesiones. Durante los mismos, la Relatoría participa en aquellas audiencias relacionadas con denuncias de violaciones a la libertad de expresión. Asimismo, dentro del marco de la Comisión, la Relatoría colabora con las partes en la búsqueda de soluciones amistosas.
· En los casos que considera necesario, requiere a la Comisión la solicitud de medidas cautelares a los Estados miembros de la OEA para proteger la integridad personal de los periodistas y otros comunicadores sociales amenazados o en riesgo de sufrir daños irreparables.
· Realiza trabajos de asesoramiento y efectúa recomendaciones a los Estados para que modifiquen legislación contraria a la libertad de expresión e impulsa aquellas iniciativas tendientes a garantizar un amplio ejercicio de este derecho, como son los proyectos de ley y otras reformas legislativas.
· Remite correspondencia a los Estados miembros solicitando pedidos de información sobre aspectos legislativos en materia de libertad de expresión. Elaboración de informes Todo el equipo de la Relatoría trabaja en conjunto en la elaboración de los informes tanto temáticos, de países como en los informes anuales. El trabajo de investigación y evaluación sobre la situación de la libertad de expresión en los países del hemisferio o sobre otros temas relacionados con este derecho es monitoreado por el Relator Especial.
Protección a la libertad de expresión
A través de su red hemisférica informal de protección a la libertad de expresión recibe información en forma rápida referida a posibles violaciones al ejercicio de este derecho en los Estados miembros y/o avances en esta materia. Esta información es enviada por distintas organizaciones de defensa y protección de este derecho y periodistas en general. Esta red ha permitido que diversos sectores de la sociedad civil del hemisferio acudan a ella para proteger su derecho a emitir, difundir y recibir información. En los casos en los que la Relatoría considera que existe una seria violación a este derecho, emite comunicados de prensa manifestando su preocupación por lo sucedido efectuando asimismo sus recomendaciones para el restablecimiento de este derecho. En otros casos, la Relatoría se dirige directamente a las autoridades del Estado para obtener mayor información y/o solicitar que se reparen los daños efectuados.
La Relatoría ha establecido una base de datos conformada por un importante número de medios de comunicación, organizaciones de defensa de la libertad de expresión y los derechos humanos, abogados especialistas en libertad de expresión y universidades, entre otros. A través de la misma, la Relatoría difunde sus principales actividades, informes, comunicados, etc.
Promoción y Difusión de la importancia del pleno respeto
a la libertad de expresión
El Relator Especial participa periódicamente de actividades de educación, capacitación y difusión de la libertad de expresión. Su asistencia a seminarios, conferencias y foros, entre otros, constituyen una de las principales actividades de la Relatoría como mecanismo para promover la vigencia de la defensa de la libertad de expresión.
Visitas in loco
El Relator Especial acompaña a la Comisión en sus visitas in loco a los países de la región. Durante las mismas, la Relatoría recaba información y se interioriza sobre los principales problemas relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión. Las visitas a los países han permitido establecer una instancia de diálogo que facilita la búsqueda de soluciones y mecanismos que permitan crear un ambiente favorable para el ejercicio de la libertad de expresión. Durante las visitas el Relator Especial mantiene reuniones con los representantes del Estado, organismos no gubernamentales, medios de comunicación, periodistas e individuos interesados en la libertad de expresión.
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LA CARTA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE NIZA
(Unión europea, 2000)
INTRODUCCIÓN
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye el acervo europeo común en materia de Derechos Fundamentales, y recoge en un único texto el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión.
La Carta no otorga derechos nuevos a los ciudadanos europeos, todos los derechos consignados en ella proceden de Convenciones, Tratados o de la jurisprudencia comunitaria, aunque algunos son nuevos en el sentido de que responden a inquietudes resultado de la evolución de la ciencia y la sociedad, como pueden ser las nuevas tecnologías o la biotecnología (bioética, protección de datos).
Así pues, la razón de elaborar un nuevo texto sobre derechos fundamentales se apoya no en la necesidad de añadir nuevos derechos, sino en hacer más visibles los ya reconocidos y recopilar los derivados de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la materia. Por otro lado, se trataba igualmente de incorporar, junto a los derechos civiles y políticos tradicionales, los derechos sociales y económicos, en un texto único, lo cuál no se había dado todavía en ningún acuerdo internacional o europeo.
La Carta supone, además, un paso adelante en la nueva fase de integración, que tiene una vocación decididamente política. Supone un instrumento fundamental de legitimidad política y moral, expresando la esencia misma de las sociedades democráticas europeas.
CONTEXTO
La Carta de Derechos Fundamentales, proclamada por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión durante la Cumbre Europea de Niza (diciembre 2000), se enmarca pues en un contexto más amplio, constituido por la larga tradición de la Unión Europea en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y por la política en materia de justicia y asuntos de interior.
En este sentido, cabe destacar los artículos 6, 7, 46 y 49 del Tratado de la UE, como básicos para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
El artículo 6 (antiguo artículo F) afirma que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros, y remite explícitamente al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (1950) y a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.
Por otro lado, el art. 7 permitiría suspender algunos de los derechos que el Tratado otorga a los Estados miembros si alguno de ellos cometiera una violación grave y persistente de los derechos fundamentales. El art. 46 otorga al Tribunal de Justicia la competencia de velar por que las instituciones comunitarias respeten estos derechos fundamentales y por último el art. 49 supone la condición, para ser un país candidato a entrar en la UE, del respeto de los derechos fundamentales.
ORIGEN DE LA CARTA
Basándose en este marco jurídico ya establecido y vinculante, los Jefes de Estado y de Gobierno acordaron, en el Consejo Europeo de Colonia (3 y 4 de junio de 1999), la necesidad de establecer una Carta de derechos fundamentales con el fin de poner de manifiesto la importancia sobresaliente y el alcance de los mismos ante los ciudadanos de la Unión. De esta manera, otorgó a un órgano ad hoc denominado Convención el mandato de redactar un proyecto.
LA COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN FUE LA SIGUIENTE:
Miembros de la Convención:
Representantes de los quince Primeros ministros de los Estados miembros
Un representante del Presidente de la Comisión Europea.
Una delegación del Parlamento Europeo compuesta por 16 euro parlamentarios y otros tantos suplentes.
Representantes de los Parlamentos Nacionales (dos diputados por cada uno de los quince Estado miembros y otros tantos suplentes)
Observadores:
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Consejo de Europa
Además, se invitó a dar opinión:
Comité de las Regiones
Comité Económico y Social
Defensor del Pueblo Europeo
Organizaciones no Gubernamentales
Representantes de la sociedad civil
Estados candidatos a la adhesión
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CARTA
Los Derechos Fundamentales de esta Carta se recogen en 54 artículos, agrupados en siete grandes Capítulos:
Dignidad (5 artículos). Ninguno de los derechos consignados en la Carta podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas, la dignidad humana formando parte de la esencia de los derechos consignados en la Carta. Por lo tanto, no podrá atentarse contra ella, incluso en el caso de limitación de un derecho. En relación con el tema de la biotecnología, se prohíbe la clonación reproductora de seres humanos.
Libertades (14 artículos). En estos artículos se recogen las diferentes libertades públicas de los individuos protegidas en virtud de esta Carta. En su contenido, este Capítulo es muy similar a la Sección 1ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas) del Capítulo II de la Constitución Española.
Igualdad (7 artículos). Además de principios generales de igualdad, como la no discriminación y la igualdad ante la ley, se recogen en este Capítulo derechos concretos de grupos de población tales como los menores, los ancianos y los discapacitados.
Solidaridad (12 artículos). La mayoría de derechos recogidos en este capítulo encuentran su origen en la Carta Social Europea y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la información y a la consulta, el derecho a la huelga, a la protección en caso de despido injustificado, a las prestaciones de seguridad social y servicios sociales, a la ayuda a acceder a la vivienda, a la prevención y atención sanitaria. Se prohíbe el trabajo infantil. Asimismo, se afirma que las políticas de la Unión Europea han de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente y de los consumidores.
Ciudadanía (8 artículos). Derechos electorales, de acceso a los documentos, de petición, libertad de circulación y residencia, reconocidos para todos los ciudadanos de la Unión.
Justicia (4 artículos). Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; presunción de inocencia y derechos de la defensa; principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas; derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.
Disposiciones generales (4 artículos): ámbito de aplicación; alcance de los derechos garantizados; nivel de protección; prohibición del abuso de derecho.
Estos Derechos se basan esencialmente en los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, las tradiciones constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea, la Carta Social Europea del Consejo de Europa y la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, así como en otros Convenios internacionales a los que se han adherido la Unión Europea o sus Estados miembros.
En el Preámbulo se subraya que la Unión Europea está fundada sobre los valores de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, así como en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. También se reconoce el derecho a la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos y a la identidad nacional de los Estados miembros.
CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA
Como principales innovaciones de esta Carta, con respecto a textos anteriores, se puede destacar:
Se recogen en un único texto, por primera vez en la historia de la Unión Europea, todos los derechos de la persona, aplicando de este modo el principio de indivisibilidad de los derechos
Por otra parte, las aspiraciones de transparencia e imparcialidad en el funcionamiento de las Administraciones comunitarias se revelan de gran importancia, al recogerse el derecho de acceso a los documentos administrativos de las instituciones comunitarias y el derecho a una buena administración.
Conviene también señalar la redacción neutra del texto, desde el punto de vista de los géneros masculino y femenino. El tenor del proyecto se dirige a cualquier persona, eliminando la preferencia de un sexo sobre el otro.
La claridad y concisión de su redacción, para que pueda ser entendido por las personas a las que va dirigida, es otra de las características destacables.
Se trata de un texto que toma en cuenta la evolución y los profundos cambios operados en los últimos tiempos en nuestras sociedades europeas. Así, en lo que se refiere al derecho a contraer matrimonio, ya no se indica expresamente quiénes son los cónyuges. Ello facilita que la Unión pueda reconocer los matrimonios homosexuales en los Estados miembros cuya legislación nacional así lo reconozca.
PERSPECTIVAS FUTURAS
La Convención presentó el proyecto final de Carta el 2 de octubre de 2000, lo que permitió al Consejo Europeo debatir el texto en la Cumbre Informal de Biarritz, los días 13 y 14 de octubre de 2000, donde emitió su dictamen favorable. El 7 de diciembre de 2000, durante el Consejo Europeo de Niza, las tres instituciones (Comisión, Consejo y Parlamento Europeo) proclamaron la Carta de los Derechos Fundamentales, pero no se introdujo ninguna referencia en el Tratado a su valor vinculante.
En cuanto al futuro de la Carta y su validez jurídica, la Convención encargada de redactarla realizó sus trabajos "como si el resultado debiera incorporarse a los Tratados". Esta fórmula permitía dejar abiertas las dos posibilidades: que fuese un texto jurídicamente vinculante e insertado en los Tratados, o que se tratase de una declaración política solemne.
Finalmente se optó por dejar abierta la cuestión y discutirla durante el proceso de debate sobre el futuro de Europa, que está teniendo lugar en estos momentos. El proceso de debate sobre la reforma de la UE, de cara a la ampliación, desembocará en una nueva Conferencia Intergubernamental (CIG), que se celebrará previsiblemente en 2004. La Convención encargada de preparar el documento de estudio y las propuestas de reforma, deberá también examinar el valor vinculante o no de la Carta de Derechos Fundamentales.
Hasta el momento, tanto la Comisión Europea, como el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones han tomado partido por una Carta vinculante, incorporada a los Tratados. Por su parte, los representantes de la sociedad civil en las diversas audiencias organizadas por la convención se inclinaron también por una Carta integrada en los Tratados.
Del mismo modo, parece lógico pensar que el Tribunal de Justicia, que ya ha inspirado su jurisprudencia en otros textos sobre derechos fundamentales, se pueda inspirar ahora en la Carta, con lo que ésta resultaría vinculante a través de su interpretación por el Tribunal como principios generales del Derecho Comunitario.
Si, finalmente, se decidiera incorporar la Carta a los Tratados, existían diversas modalidades técnicas para esta incorporación:
La simple inserción de los artículos de la Carta en el Tratado de la Unión Europea en un título denominado "Derechos Fundamentales"
La incorporación de la Carta en un Protocolo anexo a los Tratados
la referencia a la Carta en el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea, en el que se garantizaría el respeto a este texto por parte de la Unión Europea en armonía con el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y con las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL MARCO JURÍDICO GLOBAL
El 28 de septiembre, muchos organismos no gubernamentales y activistas en diversos países del mundo celebran el “Día Internacional del Derecho a Saber” o lo que es lo mismo el día internacional del derecho al acceso a la información, en especial aquella que está en poder de los gobiernos, del nivel que este sea.
Este 2007, por quinto año consecutivo se celebra como tal esta fecha, pues el 28 de septiembre del 2002, se dieron cita en Sofía, Bulgaria, decenas de organismos no gubernamentales de Kosovo, Reino Unido, Rumania, Bosnia y Herzegovina, Eslovaquia, Armenia, Perú, India, EU, Serbia y Montenegro, África del Sur, República Checa, Letonia, Rusia, México, entre otros de Europa, Asía y América.
Ahí, se postuló esta fecha como el DÍA INTERNACIONAL DEL DERECHO A SABER. Esto con el propósito de reconocer la importancia de este elemento esencial de la vida democrática, y estimular acciones combatir y superar los obstáculos que violan tal derecho.
Ahí mismo, se creó la Red Global de Defensores de Libertad de Información (FOIA Network, por sus siglas en inglés). La Red Global Internacional dictaminó que:
· El derecho de acceso a la información es un derecho humano importante, necesario para la satisfacción de otros derechos humanos.
· El derecho a la información es esencial para un gobierno transparente y responsable.
· El derecho de acceso a la información hace posible la participación ciudadana para que pueda formular propuestas de políticas sociales y sobre todo contribuir en los procesos de la toma de decisiones del gobierno.
· El derecho a la información sólo puede ser ejercido efectivamente si está reconocido por las leyes y reglamentado de acuerdo a los estándares internacionales.
En México, tras 25 años de debate y discusión, por fin existe un marco jurídico federal, la ya conocida Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), emitida en junio del 2002.
Luego de que se legisló a nivel federal, como en efecto cascada en las 29 de las legislaturas locales de las entidades federativas del país, se han venido creando marcos jurídicos de acceso a la información pública, quedando pendiente todavía por hacerlo los estados de Hidalgo, Tabasco y Chiapas.
Algunos, con un nivel de alta calidad que superan incluso los estándares internacionales y el marco jurídico federal como las leyes de Chihuahua, Campeche, Distrito Federal, Morelos, Sinaloa y Baja California. En contraste, las peores leyes hasta ahora aprobadas son las de Tlaxcala, Aguascalientes, Puebla, Nuevo León, Veracruz y recientemente Oaxaca.
Es paradójico que Chiapas, un estado cuyo gobernante se ufana de tanta transparencia y rendición de cuentas no cuente con marco jurídico que garantice a sus gobernados el pleno acceso a la información pública gubernamental. Ya antes lo ha dicho la FOIA Network que mientras no exista esa herramienta jurídica cualquier discurso o declaración de proclame tal transparencia es simple demagogia. Es decir, jamás en ninguna sociedad esa tal transparencia y rendición de cuentas tan recurrida será efectiva sin ese recurso.
Una ley como la de acceso a la información pública gubernamental, no debe ser aprobada a espaldas de la sociedad. Por tener esta ley, un carácter particular de mayor carga obligatoria para los gobernantes y de mayor carga de derecho para los gobernados es urgente que se hagan foros, consultas y demás sesiones en las cuales todos tengamos participación.
La información al constituirse como un derecho universal ampara al individuo, da la posibilidad de recibirla, buscara, difundirla y conocerla, el acceso a la información promueve la cultura de transparencia.
Viviendo la sociedad del conocimiento, consecuentemente de la democracia, se sigue coartando a expresar información a los medios de comunicación, si bien es un derecho de todos y existe libertad de prensa, el periodista quien permite este derecho al ciudadano común, él es (somos) la electricidad que hace posible encender la sociedad en el conocimiento, él la difunde, por que está capacitado para eso, es quien puede dirigir a la sociedad y a la información, por que es único que puede comprenderla.
Es increíble que el gobierno censure esta libertad fundamental, de nada sirven las independencias, los pactos, las actas, las declaraciones, etcétera, que protegen este derecho que debe ser ilimitado si se lo usa con benevolencia.
La información elevó su valor, por tanto ahí que valorarla, de seguro vendrán otras declaraciones internacionales, otras constituciones, hasta lograr que las libertades sean libres, sin cadenas que la rodeen ni gobiernos que la acosen.
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